Legales

Ley 24.741

Definición. Objetivos. Beneficiarios. Gobierno. Presupuesto y patrimonio. Autoridad de aplicación. Disposición transitoria.

Sancionada: Noviembre 27 de 1996.

Promulgada: Diciembre 18 de 1996.

E1 Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS

Definición

Artículo 1° –Las obras sociales de las universidades nacionales, excluídas por la Ley 23.890 del régimen general normado por la Ley 23.660, son entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, y tendrán el carácter de sujeto de derecho conforme lo establece el Código Civil para las entidades con personería jurídica.

Las mismas serán libres de celebrar convenios y recibir, en calidad de adherentes, afiliados de otras obras sociales, cualquiera fuera su régimen, de acuerdo a las normas que establezcan la legislación vigente y los respectivos estatutos.

Asimismo, se garantiza por la presente el derecho de los trabajadores universitarios a la libre elección de la obra social.

Art. 2°-En aquellas universidades en las que no existan obras sociales universitarias, las mismas podrán ser creadas conforme lo establecido en la presente ley o podrán mantenerse en la cobertura actual, mediante convenios u otros instrumentos jurídicos, de acuerdo a la voluntad de los trabajadores universitarios respectivos.

Objetivos

Art. 3°-Son objetivos de las obras sociales universitarias:

a) Brindar prestaciones con la mayor cobertura en servicios de salud;

b) Dar prestaciones sociales que beneficien a sus miembros.

Beneficiarios

Art. 4°-Son beneficiarios de las obras sociales universitarias:

a) Como miembros titulares: las autoridades superiores, el personal docente y el personal no docente de las universidades nacionales:

b) Quedan también incluídos:

-Los grupos familiares primarios de los afiliados incluídos en el inciso a). Se entiende por tal al integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad comercial, laboral o profesional; los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente; los hijos incapacitados a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso.

-Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar. Este deberá acreditarse a través de las normas que al respecto establezca cada obra social;

c) Podrán asimismo incorporarse adherentes, conforme a las pautas que establezcan los respectivos estatutos o resoluciones internas.

Gobierno

Art. 5°-Cada obra social se organizará de acuerdo a sus estatutos, debiendo estar integrado el Consejo Directivo con representantes de los docentes, no docentes afiliados y jubilados elegidos por voto directo y secreto de los mismos, y una representación del Consejo Superior de la universidad respectiva que contemple en forma igualitaria a los dos estamentos mencionados.

Art. 6°-El Consejo Directivo será conducido por un presidente, que será elegido por sus integrantes.

Art. 7°-Serán funciones del Consejo Directivo:

a) Proponer el estatuto de funcionamiento y las modificaciones que sobre el deban realizarse a la Asamblea de afiliados titulares de la obra social, la que resolverá sobre su aprobación;

b) Resolver sobre temas que hacen a la ejecución del presupuesto y al nombramiento y remoción del personal:

c) Ejercer el control de su patrimonio y la prestación y ampliación de servicios.

Presupuesto y patrimonio

Art. 8°-Integran el presupuesto y patrimonio de las obras sociales:

a) Una contribución de la universidad del seis por ciento (6 %) de las remuneraciones de sus empleados:

b) Un aporte a cargo de los empleados del tres por ciento (3 %) de su sueldo, calculado sobre la base de jornada laboral completa;

c) Un aporte a cargo de miembros adherentes según una cifra a determinar por el Consejo Directivo;

d) Las donaciones, legados, contribuciones y subsidios que pudieran percibir;

e) Los bienes muebles e inmuebles que hayan logrado y logren mediante su propia disponibilidad financiera.

Los beneficiarios de la presente ley, ya sea como beneficiarios titulares o como miembros del grupo familiar primario, que estén afiliados a otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, deberán optar por una sola obra social y unificar su afiliación y aportes.

Autoridad de Aplicación

Art. 9°-Será autoridad de aplicación de la presente ley, en todo aquello que tenga relación con las prestaciones médico asistenciales, el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Disposición Transitoria

Art. 10.-Las obras sociales actualmente existentes tendrán un lapso de doscientos setenta (270) días, a partir de la sanción de la presente, a efectos de adecuar estatutos y producir la integración de las nuevas autoridades conforme a los mismos y a lo determinado por esta ley.

Art. 11.-Déjanse sin efecto las disposiciones del decreto 903/95 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARCENTINO. EN BUENOS AIRES. A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-

Edgardo Piuzzi.

Decreto 1488

Bs. As.. 18/12/96

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.741 cúmplase, comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

 

LEY 23890

 

Fecha de Sanción: 29/09/1990
Fecha de Promulgación: 24/10/1990

ARTICULO 1°.- Modificase el inc. c) del art. 1º de la ley 23.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados.

ARTICULO 2°.- Modifícase el inc. a) del art. 8º de la ley 23.660 que quedará redactado de la siguiente manera:

a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 3°.- Modifícase el inc. c) del art. 12 de la ley 23.660 que quedará redactado de la siguiente manera:

c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional y de sus organismos autárquicos y descentralizados serán conducidas y administradas por un presidente propuesto por la Subsecretaría de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.

ARTICULO 4°.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de la ley de obras sociales las correspondientes al Poder Judicial y de las universidades nacionales.

ARTICULO 5°.- Comuníquese, etc.